CONSTITUCIÓN DE LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA
España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español
no tiene religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el
idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación
de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del
Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o
regiones.
Salvo lo que se disponga en
leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de
ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de
la República se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a
la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El Estado español
acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su
derecho positivo.
TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8. El Estado español,
dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado
por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan
en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía
del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con
el Poder central.
Artículo 9. Todos los
Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y
elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados
siempre por elección directa del pueblo o por el
Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se
constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará
su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político administrativos.
En su termino jurisdiccional
entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las
modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas Canarias, además,
cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como
Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades
administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas Baleares podrán
optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias
provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas,
comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político
administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a
lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar
para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en
los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo
caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo
procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no
es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto,
será la ley básica de la organización político administrativa de la región
autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparara como parte integrante de
su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la
aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes
condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría
de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las
dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el
procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes
de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere
negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco
años.
c) Que lo aprueben las
Cortes.
Los
Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al
presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la
Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no
transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes
reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se
admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la
exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa
en las materias siguientes:
1. Adquisición y perdida de la
nacionalidad y regulación de los derechos y deberes
constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias
y el Estado y régimen de cultos.
3. Representación diplomática
y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra;
Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones
internacionales.
4. Defensa de la seguridad
pública en los conflictos de carácter suprarregional o
extrarregional.
5. Pesca
marítima.
6. Deuda del
Estado.
7. Ejército, Marina de guerra
y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario,
Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las
mercancías.
9. Abanderamiento de buques
mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de
costas.
10. Régimen de
extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal
Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes
regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas
aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y
radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en
cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras,
inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del
Estado.
18. Fiscalización de la
producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al
Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la
ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre
las siguientes materias:
1. Legislación penal, social,
mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del
matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las
obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y
formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las
distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes
sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su
estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la
materia.
2. Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados
oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y
medidas.
5. Régimen minero y bases
mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de
la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras,
canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado
la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda
reservarse.
7. Bases mínimas de la
legislación sanitaria interior.
8. Régimen de seguros
generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza
y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa,
Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación,
salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras
peculiares.
12. Socialización de riquezas
naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y
las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación
civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias
no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la
competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución
directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las
Cortes.
Artículo 17. En las regiones
autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los
naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las
materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región
autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero este podrá
distribuir o transmitir las facultades por medio de una
ley.
Artículo 19. El Estado podrá
fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las
disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la
armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley
se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que
integren las Cortes.
En las materias reguladas por
una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por
ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la
República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades
respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuída a órganos
especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo
establecido en este título.
El Gobierno de la República
podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que
esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del
Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no
esté atribuído a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las
provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su
régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos
terceras partes de los electores inscritos en el censo de la
provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son
españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera
de España, de padre o madre españoles.
2. Los nacidos en territorio
español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en
la forma que las leyes determinen.
3. Los nacidos en España de
padres desconocidos.
4. Los extranjeros que
obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban
las leyes.
La extranjera que case con
español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa
opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados
internacionales.
Una ley establecerá el
procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de
origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de
español se pierde:
1. Por entrar al servicio de
las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por
aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o
jurisdicción.
2. Por adquirir
voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad
internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley,
se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de
América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio
español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de
origen.
En estos mismos países, si sus
leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
TÍTULO III
Derechos y deberes de los españoles.
CAPITULO PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo 25. No podrán ser
fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la
clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
El Estado no reconoce
distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las
confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley
especial.
El Estado, las regiones, las
provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una ley especial regulará la
total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del
Clero.
Quedan disueltas aquellas
Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos
canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del
Estado. Sus bienes serán nacionalizados
y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas
se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y
ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución de las que, por
sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del
Estado,
2. Inscripción de las que
deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de
justicia.
3. Incapacidad de adquirir y
conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines
privativos.
4. Prohibición de ejercer la
industrial el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes
tributarias del país.
6. Obligación de rendir
anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los
fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes
religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de
conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión
quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las
exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán
sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de
recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán
ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por
el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a
declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no
constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la
República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se
castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino
por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser
detenido ni preso sino por causa de delito.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención.
Toda detención se dejará sin
efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido
entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare
será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo
plazo.
Incurrirán en responsabilidad
las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes
y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su
ilegalidad.
La acción para perseguir estas
infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún
género,
Artículo 30. El Estado no
podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la
extradición de delincuentes politicosociales.
Artículo 31. Todo español
podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su
residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en
virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o
inmigrar queda reconocido y no está
sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará
las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio
español.
El domicilio de todo español o
extranjero residente en España es inviolable.
Nadie podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento de juez
competente. El registro de papeles y
efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su
familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada
la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se
dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es
libre de elegir profesión. Se reconoce
la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y sociales de interés general, impongan las
leyes.
Artículo 34. Toda persona
tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier
medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse
la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
No podrá decretarse la
suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35. Todo español
podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y
a las autoridades. Este derecho no podrá
ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de
uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos
electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá
exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o
militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del
Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38. Queda reconocido
el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el derecho de
reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39. Los españoles
podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida
humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones
estarán obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con
arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los
españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos
públicos según su merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes
señalen.
Artículo 41. Los
nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán
conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones
y los traslados solo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la
ley.
No se podrá molestar ni
perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o
religiosas.
Si el funcionario público, en
el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el
Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los
daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la
ley.
Los funcionarios civiles
podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el
servicio público que les estuviere encomendado.
Las
Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas
Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la
superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y
garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser
suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de
él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen
reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el
Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el
Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A
falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no
podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de
garantías.
Si estuvieran disueltas, el
Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el
artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las
Cortes.
El plazo de suspensión de
garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su
caso.
Durante la suspensión regirá,
para el territorio a que se aplique, la ley de Orden
público.
En ningún caso podrá el
Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia
superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPITULO II
Familia, economía y cultura.
Artículo 43. La familia está
bajo la salvaguardia especial del Estado.
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y
podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges,
con alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a
alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su
ejecución.
Los padres tienen para con los
hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los
nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la
investigación de la paternidad.
No podrá consignarse
declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni
sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en
filiación alguna.
El Estado prestara asistencia a
los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo
suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del
niño.
Artículo 44. Toda la riqueza
del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la
economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo
a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de
bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada
por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la
propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las
explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los
casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por
ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo
exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía
nacional.
En ningún caso se impondrá la
pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la
Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su
exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare
oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza
artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta
conservación.
El Estado protegerá también
los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en
sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las
leyes.
La República asegurará a todo
trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de
seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el
trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la
maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero; las
instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que
integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la
defensa de los trabajadores.
Artículo 47. La República
protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el
patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito
agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción
y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48. El servicio de la
cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones
educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada.
La enseñanza primaria será
gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y
catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de
cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el
sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a
todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por
la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará
del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de
solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el
derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en
sus propios establecimientos.
Artículo 49. La expedición de
títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que
establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos
en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las
regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar
para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los
planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en
los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones
autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo
con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio
de la lengua castellana, y ésta se usara también como instrumento de enseñanza
en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones
autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de
todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema
inspección en todo el territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este Artículo y en los dos
anteriores.
El Estado atenderá a la
expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y
enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países
hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad
legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o
Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los
Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal,
igual, directo y secreto,
Artículo 53. Serán elegibles
para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años,
sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas
por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez
elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones
generales. Al terminar este plazo se
renovará totalmente el Congreso. Sesenta
días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes,
habrán de verificarse las nuevas elecciones.
El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán
reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley
determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su
retribución.
Artículo 55. Los Diputados son
inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su
cargo.
Artículo 56. Los Diputados
solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada
inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal
estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará
así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a
partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio
correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el
suplicatorio.
Toda detención o procesamiento
de un Diputado quedara sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está
reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o
la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la
Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el
juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario
del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación
Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara
expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de
los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la
capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen
interior.
Artículo 58. Las Cortes se
reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de
Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en
el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes
disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo
del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de
plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el
Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las
leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá
autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto, acordado en Consejo de
Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder
legislativo.
Estas autorizaciones no podrán
tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se
ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada
materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el
conocimiento de los decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a
las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá
autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El Congreso
designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como
máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en
proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por
Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1. De los casos de suspensión
de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2. De los casos a que se
refiere el art. 80 de esta Constitución relativas a los
decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la
detención y procesamiento de los Diputados.
4. De las demás materias en
que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del
Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean
Diputados.
No podrán excusar su
asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá
acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus
Ministros.
Todo voto de censura deberá
ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta
Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser
comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta
pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a
dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado
por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la
Cámara.
Las mismas garantías se
observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un
voto de censura.
Artículo 65. Todos los
Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de
las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte
constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en
aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio
internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley
necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna
en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente
denunciados conforme al procedimiento en ellos
establecido.
La iniciativa de la denuncia
habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá
atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo
electoral.
No serán objeto de este
recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de
ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las
Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El pueblo podrá asimismo,
ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de
ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los
electores.
Una ley especial regulará el
procedimiento y las garantías del "referéndum" y de la iniciativa
popular
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El Presidente de
la República es el jefe del Estado y personifica a la
Nación.
La ley determinará su dotación
y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su
magistratura.
Artículo 68. El Presidente de
la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un numero de
compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al
procedimiento que determine la ley. Al
Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los
poderes de los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán
elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores
de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 70. No podrán ser
elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o
en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha
situación.
b) Los eclesiásticos, los
ministros de las varias confesiones y los religiosos
profesos.
c) Los miembros de las
familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de
parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del
Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República
no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior
mandato.
Artículo 72. El Presidente de
la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la
República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el
nuevo periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de
nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la
expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de
impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en
sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el
Vicepresidente del Congreso. Del mismo
modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la
República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de
nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo
establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a
la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la
elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas,
conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de
la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a
propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el
caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su
confianza.
Artículo 76. Corresponde
también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra,
conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la
paz.
b) Conferir los empleos
civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las
leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los
decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del
Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan
a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes
vigentes.
d) Ordenar las medidas
urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación,
dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y
ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y
vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter
político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o
individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que
exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán a la
Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de
la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el
plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses,
a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido
adoptados.
Una vez aprobados por el
Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será
comunicada, para su registro, a la Sociedad de las
Naciones.
Los demos Tratados y Convenios
internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la
Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a
los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios
secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a
la Nación.
Artículo 77. El Presidente de
la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las
condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una
vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los
procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los
Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad
de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera
ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se
aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios
generales.
Cumplidos los anteriores
requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley
para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78. El Presidente de
la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de
las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa
Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El Presidente de
la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e
instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80. Cuando no se
halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del
Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente,
podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las
Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo
demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán solo
carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el
Congreso en resolver o legislar sobre la material
Artículo 81. El Presidente de
la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que
lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones
ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo
y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado
en el art. 58.
El Presidente podrá disolver
las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime
necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto
motivado.
b) Acompañando al decreto de
disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de
sesenta días. En el caso de segunda
disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre
la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta
de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82. El Presidente
podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de
destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que
compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus
funciones.
En el plazo de ocho días se
convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección
de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría
absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra
la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma
Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83. El Presidente
promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince
días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente
comunicada.
Si la ley se declara urgente
por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente
procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes
no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje
razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por
una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin
fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén
refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos
mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden
actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad
política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda
derivarse.
Artículo 85. El Presidente de
la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus
obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de
las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede
acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el
Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el
Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y
la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese
admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva
convocatoria.
Una ley de carácter
constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad
criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del
Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del
Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le
afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el
Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la
alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de
la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más
Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del
Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus
funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o
indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación
privada.
Artículo 90. Corresponde al
Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de
someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y
deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del
Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno,
e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del
Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden
civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las
leyes.
En caso de delito, el Congreso
ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma
que la ley determine.
Artículo 93. Una ley especial
regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación
económica de la Administración, del Gobierno y de las
Cortes.
Entre estos organismos
figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y
Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados
por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se
administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los
litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la
justicia.
Los jueces son independientes
en su función. Solo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración
de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas
por las leyes.
La jurisdicción penal militar
quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la
disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero
alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de
estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los
Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El presidente del
Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a propuesta de una
Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del
Tribunal Supremo solo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y
licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades
establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su
magistratura durara diez años.
Artículo 97. El presidente del
Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y proponer al
Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y
de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de
acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe,
entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces,
magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal
Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo
permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que
ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y
magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones,
ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las
garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los
Tribunales.
Artículo 99. La
responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados
y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será
exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya
designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal
del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la
República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un
Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la
Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal
de Garantías Constitucionales.
Artículo 101. La ley
establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o disposiciones emanadas
de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los
actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de
poder.
Artículo 102. Las amnistías
solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos
generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del
sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de
parte.
En los delitos de extrema
gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del
Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo
participara en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado,
cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley
especial.
Artículo 104. El Ministerio
Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés
social.
Constituirá un solo Cuerpo y
tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de
justicia.
Artículo 105. La ley
organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de
las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español
tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error
judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos,
conforme determinen las leyes.
El Estado será
subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda pública.
Artículo 107. La formación del
proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El
Gobierno presentará a estas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el
proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico
siguiente.
La vigencia del Presupuesto
será de un año.
Si no pudiera ser votado antes
del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la
vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de
cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no
podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni
capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte
de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año
económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluídos,
tanto en ingresos como en gastos, los de carácter
ordinario.
En caso de necesidad
perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un
Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se
rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República,
éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes
las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere
incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto
general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su
vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto
fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y
que quedará extinguida durante la vida legal del
Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar
caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de este, incluso el tipo
nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la
Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno
en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las
condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto
no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el
gasto la cifra absoluta en el consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia,
no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos
consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas
a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por
excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder,
bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de
los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la
misma.
b) Perturbaciones graves de
orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades
públicas.
d) Compromisos
internacionales.
Las leyes especiales
determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará
obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las
Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones,
impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se
entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse
ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del
Presupuesto.
No obstante, se entenderán
autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las
leyes.
Artículo 116. La ley de
Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas
aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se
refiera.
Sus preceptos sólo regirán
durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno
necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del
Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la
Nación.
Toda operación que infrinja
este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de
intereses.
Artículo 118. La Deuda pública
está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el
pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluídos en el estado de
gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten
estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en
general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad
económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que
instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes
normas:
1. Otorgará a la Caja la plena
autonomía de gestión.
2. Designará concreta y
específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los
capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del
Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas
cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la
Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de
Cuentas de la República. Del resultado
de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la
República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá
directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en
el conocimiento y aprobación final de las cuentas del
Estado.
Una ley especial regulará su
organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros
organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de garantías
Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con
jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías
Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
a) El recurso de
inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de
garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades.
c) Los conflictos de
competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones
autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de
los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al
Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal
del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los
Ministros.
f) La responsabilidad criminal
del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la
República.
Artículo 122. Compondrán este
Tribunal:
Un presidente designado por el
Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo
consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de
Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente
elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una
de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la
ley.
Dos miembros nombrados
efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la
República.
Cuatro profesores de la
Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de
España
Artículo 123. Son competentes
para acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1. El Ministerio
fiscal.
2. Los jueces y tribunales en
el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la
República.
4. Las Regiones
españolas.
5. Toda persona individual o
colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica
especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas
de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se
refiere el art. 121.
Artículo 125. La Constitución
podrá ser reformada:
a) A propuesta del
Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta
parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos,
la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de
suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley y
requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los
Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la
necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será
convocada nueva elección para dentro del termino de sesenta
días.
La Cámara así elegida, en
funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y
actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de
1931.